JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SDF-JRC-120/2010
ACTORA: COALICIÓN “ALIANZA PUEBLA AVANZA”
TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “COMPROMISO POR PUEBLA”
AUTORIDAD RESPONSABLE:
PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
MAGISTRADO PONENTE:
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA
SECRETARIO:
OMAR ALEJANDRO CÓRDOVA SOLTERO
México, Distrito Federal, diez de febrero de dos mil once.
VISTOS los autos para resolver el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SDF-JRC-120/2010, promovido por la coalición “Alianza Puebla Avanza”, por conducto de José Alarcón Hernández en su carácter de representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, contra la sentencia de veintitrés de diciembre de dos mil diez emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Puebla en los autos del Recurso de Inconformidad identificado con la clave TEEP-I-054/2010 y TEEP-I-057/2010 acumulados; y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De lo manifestado por la actora en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) Jornada electoral. El cuatro de julio de dos mil diez se celebró la jornada electoral en el Estado de Puebla en la que fueron electos, entre otros, el titular del Poder Ejecutivo, integrantes de la legislatura local y los miembros de los Ayuntamientos de dicha entidad.
b) Acta de cómputo y declaración de validez de la elección. El siete de julio posterior el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla llevó a cabo, de manera supletoria, el cómputo final de la elección de integrantes del ayuntamiento de Tlaola, de dicha entidad federativa.
En esa misma fecha, el citado consejo declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría a la planilla de candidatos de la coalición “Alianza Puebla Avanza”, conformada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, de acuerdo con los siguientes resultados:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | CANTIDAD CON NÚMERO | CANTIDAD CON LETRA |
Coalición Compromiso por Puebla | 4,290 | Cuatro mil doscientos noventa |
Coalición Alianza Puebla Avanza
| 4,572 | Cuatro mil quinientos setenta y dos |
Partido del Trabajo
| 4 | Cuatro |
Candidatos no registrados | 0 | Cero |
VOTOS NULOS | 495 | Cuatrocientos noventa y cinco |
VOTACIÓN TOTAL | 9,361 | Nueve mil trescientos sesenta y uno |
c) Inconformes con dichos resultados, los días diez y once de julio siguientes, los representantes propietarios de la coalición “Compromiso por Puebla” acreditados ante los consejos municipal electoral de Tlaola, Puebla, y General del instituto electoral del Estado, interpusieron sendos recursos de inconformidad ante la responsable, los cuales quedaron registrados bajo las claves TEEP-I-054/2010 y TEEP-I-057/2010, respectivamente, en el tribunal electoral local.
d) En sesión privada de diez de agosto del año próximo pasado, el Pleno del órgano jurisdiccional local determinó que era procedente la acumulación del expediente TEEP-I-057/2010 al TEEP-I-054/2010 por tratarse del mismo acto combatido.
II. Acto impugnado. El veintitrés de diciembre de ese mismo año, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió el recurso de inconformidad antes señalado, en el cual determinó declarar fundados los agravios de la coalición actora y decretó la nulidad de elección de miembros del Ayuntamiento de Tlaola, Puebla, asimismo, dejó sin efectos los resultados, la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de la planilla registrada por la Coalición “Alianza Puebla Avanza”, así como la constancia de mayoría entregada a ésta y la asignación de regidores por el principio de representación proporcional en dicho municipio.
III. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. En desacuerdo con la resolución citada en el párrafo anterior, el veintisiete de diciembre de dos mil diez la coalición “Alianza Puebla Avanza”, por conducto de su representante José Alarcón Hernández ante el Consejo General del instituto electoral local, presentó demanda de revisión constitucional electoral ante el Tribunal Electoral del Estado de Puebla.
IV. Remisión a la Sala. Mediante oficio TEEP/PRE-878/2010, recibido en esta Sala el veintiocho siguiente, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Puebla envió la totalidad de las constancias que integran el expediente del juicio a esta autoridad jurisdiccional.
V. Turno. Mediante acuerdo de veintiocho de ese mismo mes y año, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional dispuso el turno del presente juicio para su substanciación a la ponencia del Magistrado Roberto Martínez Espinosa, lo cual fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/379/10 de esa misma fecha suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala.
VI. Radicación y admisión. Por auto de cuatro de enero del año que transcurre, fue radicada y admitida la demanda del juicio constitucional en que se actúa.
VII. Tercero interesado. Mediante acuerdo de cuatro de enero de dos mil once, se tuvo a la coalición “Compromiso por Puebla” compareciendo a través de su representante Abdías Castillo Castillo en calidad de tercero interesado.
VIII. Cierre de instrucción. En su oportunidad, y dado que no se encontraba pendiente por desahogar alguna prueba o diligencia, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción; en consecuencia se reservaron los autos para la formulación del proyecto de resolución correspondiente; y
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, por tratarse de un medio de defensa promovido en contra de una determinación emitida por una autoridad jurisdiccional local en relación con la elección de los miembros integrantes del ayuntamiento del municipio de Tlaola, Puebla, correspondiente a una entidad federativa perteneciente a esta circunscripción plurinominal, lo anterior de conformidad con lo establecido por los artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso b), 192 párrafo primero y 195 fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 86, 87 párrafo primero inciso b) y 89 de La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, finalmente, con lo que dispone el artículo primero del Acuerdo CG 192/2005 por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de marzo de dos mil seis, mismo que fue ratificado mediante Acuerdo CG 404/2008 aprobado el veintinueve de septiembre de dos mil ocho por la citada autoridad electoral.
SEGUNDO. Procedibilidad. Se encuentran satisfechas las exigencias previstas en los artículos 8, 9 párrafo 1, 86 párrafo primero y 88 párrafo primero de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se demuestra:
a) Forma. La demanda de revisión constitucional fue presentada por escrito ante la autoridad responsable del acto impugnado y en ella constan el nombre y la firma autógrafa de la accionante, la identificación del acto combatido, los hechos materia de la impugnación y los agravios estimados pertinentes.
b) Oportunidad. Asimismo, fue presentada dentro del plazo de cuatro días, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la sentencia impugnada fue notificada a la coalición actora el propio día de la emisión del acto reclamado es decir, el veintitrés de diciembre de dos mil diez, tal y como se desprende de la constancia de notificación por estrados, la cual obra agregada a foja mil cuarenta y tres del anexo II del juicio de revisión constitucional en que se actúa, por lo que el plazo para la presentación del escrito de demanda transcurrió del veinticuatro al veintisiete de diciembre del año próximo pasado.
Ahora bien, de las constancias que obran agregadas en autos se advierte que la demanda del presente juicio fue presentada ante el Tribunal Electoral del Estado de Puebla el veintisiete de diciembre de dos mil diez, es decir, dentro del plazo de cuatro días establecido en el numeral invocado en el párrafo que antecede.
c) Legitimación. La coalición “Alianza Puebla Avanza” se encuentra legitimada para la interposición del juicio que nos ocupa.
Al respecto, conviene precisar que si bien es cierto que las coaliciones no constituyen en realidad una entidad jurídica distinta a los partidos políticos que la integran, aunque para efectos de su participación en los comicios éstos deban actuar como un solo partido, debe necesariamente entenderse que su legitimación para intentar este tipo de juicios se sustenta en la que tienen los partidos que la conforman, entidades a las que se les reconoce la facultad exclusiva para interponer el presente medio de impugnación de conformidad con lo previsto en el artículo 88 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El razonamiento antes expuesto se encuentra contenido en la jurisprudencia S3ELJ21/2002 aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación bajo el rubro siguiente:
“COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL.”[1]
d) Personería. Quien suscribe la demanda a nombre de la coalición “Alianza Puebla Avanza” cuenta con personería para comparecer en la presente instancia, toda vez que tiene reconocido el carácter de representante propietario de la referida coalición ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla (quien realizó en forma supletoria el cómputo municipal), además compareció como tercero interesado en el medio de impugnación local materia de estudio en el presente asunto, por lo que se encuentra colmado el presente requisito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 primer párrafo inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
e) Definitividad y firmeza. La resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, porque la legislación del Estado de Puebla no prevé medio de impugnación alguno para combatir las sentencias recaídas a los recursos de inconformidad.
f) Violación a un precepto constitucional. Al respecto, es dable señalar que el requisito de procedencia que se analiza constituye una exigencia de carácter formal, de manera que para su cumplimiento basta el señalamiento de que el acto o resolución impugnado vulnera determinados preceptos constitucionales, al margen de que se actualice o no tal violación, porque esto último constituye la materia del fondo del juicio.
El anterior razonamiento deviene de lo expuesto en la tesis de jurisprudencia aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación identificada con la clave S3ELJ02/97 cuyo rubro es el siguiente:
“JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACION DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PARRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.[2]
Lo dispuesto en el criterio jurisprudencial antes invocado es de observancia obligatoria para esta Sala Regional en términos del artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
En ese sentido, se estima que se cumple con el referido requisito, pues si bien la actora no señala los preceptos constitucionales que estima vulnerados en su perjuicio, dicho lineamiento debe estimarse satisfecho dado que en la demanda se hacen valer agravios en los cuales se expresa la afectación reclamada por la accionante, alegaciones que, en determinado momento, podrían implicar la transgresión de alguno de los preceptos constitucionales en materia electoral.
g) Carácter determinante. Este requisito también debe tenerse por satisfecho toda vez que la coalición “Alianza Puebla Avanza” se queja, medularmente, de que en la sentencia combatida la responsable consideró erróneamente que se encontraba plenamente probada la existencia de cuatrocientas nueve boletas falsas, que dicha irregularidad se presentó en más del cincuenta por ciento de las casillas instaladas en el municipio de Tlaola, Puebla, y que tal circunstancia resultaba suficiente para declarar la nulidad de la elección de los integrantes del ayuntamiento de dicho municipio.
Así las cosas, debe concluirse que se surten los supuestos necesarios para estimar que en el caso concreto la violación reclamada reviste el carácter de determinante pues, de resultar fundado lo alegado por la impetrante, tendría como efecto la revocación de la resolución impugnada circunstancia que, a la postre, traería como consecuencia la declaración de validez de la elección de miembros del ayuntamiento de Tlaola, Puebla, como en un primer momento lo declaró el Consejo General del instituto electoral de dicha entidad federativa.
h) Reparabilidad. El artículo 102 fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla establece que “El Municipio libre constituye la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado… IV. Los Ayuntamientos se renovarán en su totalidad cada tres años, debiendo tomar posesión sus integrantes, el día quince de febrero del año siguiente al de la elección …”, en este sentido, se debe entender que los miembros integrantes del ayuntamiento de Tlaola, Puebla, electos en el proceso electoral de dos mil diez, deberán iniciar sus funciones a partir del próximo quince de febrero de este año; en ese tenor, es factible que las violaciones aducidas por la coalición actora sean reparadas antes de esa fecha.
TERCERO. Determinación de la litis. La coalición actora promovió el juicio que nos ocupa en contra de la resolución de veintitrés de diciembre de dos mil diez, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, la cual resolvió el Recurso de Inconformidad identificado bajo la clave TEEP-I-054/2010 y TEEP-I-057/2010 acumulados, cuyos resolutivos son del tenor siguiente:
“PRIMERO.- Fue procedente la acumulación del expediente TEEP-I057/2010 al diverso TEEP-I-054/2010, en términos del considerando SEGUNDO, rector de esta sentencia.
SEGUNDO.- Se SOBRESEE el medio de impugnación TEEP-I-057/2010 interpuesto por la representación de la Coalición Compromiso por Puebla en términos del considerando TERCERO, rector de la presente sentencia.
TERCERO.- Se declaran INFUNDADOS los agravios esgrimidos por la representación de la Coalición Compromiso por Puebla, analizados en el considerando SEXTO rector del presente fallo.
CUARTO.- Se declara FUNDADO el agravio de la coalición actora en términos del considerando SÉPTIMO, OCTAVO y NOVENO de esta sentencia.
QUINTO.- Se declara la nulidad de la elección de Ayuntamiento del municipio de Tlaola, Puebla, en términos del considerando NOVENO rector de este fallo.
SEXTO.- Se dejan sin efectos los resultados, la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de la planilla registrada por la Coalición Alianza Puebla Avanza, la constancia de mayoría entregada a la misma, y la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, en el municipio de Tlaola, Puebla, que en su momento, fueron otorgadas por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado.
SÉPTIMO.- Se ordena notificar en términos del artículo 57, fracción XVIII, inciso c) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, al Congreso del Estado, con copia certificada de la presente resolución, en relación a la celebración de la elección extraordinaria correspondiente; así como al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, para los efectos legales previstos en el artículo 20 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, debiendo el Consejo en cita informar a este Tribunal, el cumplimiento del presente fallo.
NOTIFÍQUESE, personalmente…”
Conviene precisar que este tribunal ha considerado que para que se encuentre en aptitud de analizar un concepto de inconformidad, su formulación por el enjuiciante debe ser mediante la expresión, de manera clara, de la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o sentencia impugnado, así como los motivos que originaron ese agravio, de tal forma que se encamine a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en la actuación de la autoridad responsable, con independencia de la ubicación de éste en determinado capítulo o sección del libelo inicial de la acción, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya como silogismo jurídico o utilizando cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que el Juicio de Revisión Constitucional Electoral no está sujeto a un procedimiento formulario que requiera de una especial estructura o de determinadas palabras o expresiones, sacramentales o solemnes.
Lo antes expuesto encuentra su sustento en las jurisprudencias S3ELJ 03/2000 y S3ELJ 02/98 aprobadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyos rubros son los siguientes:
“AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.”[3]
“AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.”[4]
Ahora bien, de la lectura integral de la demanda se advierte que la coalición actora aduce como agravios los siguientes:
1. Que le causa agravio que la responsable hubiera determinado sobreseer en el expediente identificado con la clave TEEP-I-057/2010 sin haberle notificado, pues derivado de ello no le reconoció la personalidad en dicho procedimiento.
2. Que la responsable no tomó en consideración las manifestaciones vertidas por la accionante en su carácter de tercero interesado no obstante que le reconoció tal carácter a fojas 14 a 22 de la resolución impugnada lo que se traduce en dejarla en estado de indefensión al no haber sido oída ni vencida en juicio.
3. Que la responsable parte de una premisa falsa al establecer que tiene plenamente probado la existencia de cuatrocientas nueve boletas falsas con base en la apreciación que de dichos documentos hicieron los integrantes del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla así como por los funcionarios de casilla, lo que estimó el tribunal local como una actuación válida y que no admitía prueba en contrario.
Así, para controvertir la aseveración de la responsable sostiene que:
- Los funcionarios de casilla no son peritos en documentoscopía;
- Los consejeros del consejo general del instituto poblano se limitan, de acuerdo a lo establecido en el acta de sesión transcrita por la responsable, a señalar que dichas boletas no cumplían con las medidas de seguridad aprobadas y requeridas a la imprenta contratada para la elaboración de dicha documentación;
- No obra dentro del expediente del cual emanó la resolución impugnada algún requerimiento al propio instituto local a efecto de que especificara cuáles son las medidas que, según su apreciación, no cumplían las boletas, cómo es que tales medidas fueron solicitadas al taller autorizado y si en el cien por ciento de las boletas relativas a la elección del ayuntamiento de Tlaola, Puebla, era posible advertir que se cumplían con dichos requisitos;
- No obra en el expediente algún requerimiento a la empresa encargada de la elaboración de las boletas a efecto de que informara cómo es que estas fueron entregadas y si cumplían con las medidas de seguridad solicitadas.
- Que es violatorio que la responsable hubiere determinado a priori, sin ningún elemento objetivo agregado al expediente y sin tener a la vista las supuestas boletas, que éstas en realidad eran falsas; y
- Que no consta algún peritaje en el expediente que hubiere determinado que efectivamente tales documentos eran apócrifos.
En consecuencia, sostiene que al carecer la responsable de cualquier elemento objetivo o de valoración sistemática no era posible que arribara a la conclusión de que dichas boletas eran falsas.
4. Que le causa agravio que la responsable, en el inciso c) del considerando octavo de la resolución combatida, incorrectamente asemeje las copias al carbón de ocho escritos de protesta a una documental pública.
5. Que de lo establecido en el cuadro esquemático elaborado por la responsable en el inciso d) del considerando octavo de la resolución impugnada se puede apreciar que dicha autoridad sólo estableció que, de acuerdo con el cómputo supletorio llevado a cabo por el Consejo General, en quince casos (casillas) fueron separadas cuatrocientas nueve boletas que no cumplían con las medidas de seguridad, pero que no era posible advertir su ilegalidad o procedencia además de que dichas boletas no formaron parte del cómputo municipal o de los cómputos individuales de cada una de las casillas.
Así, agrega, debe entenderse que el legislador poblano previó una serie de mecanismos legales administrativos o judiciales, entre los que se encuentra la apertura de los paquetes electorales y su consecuente nuevo escrutinio y cómputo, cuyo fin último es dar certeza y legitimar la votación recibida en casilla; tal como aconteció en el caso al subsanar de tajo las irregularidades cometidas en las casillas 2254 básica, 2254 contigua 1, 2254 contigua 2, 2254 extraordinaria 1, 2255 básica, 2255 contigua 1, 2256 básica, 2257 básica, 2257 contigua 1, 2257 contigua 2, 2257 contigua 3, 2258 extraordinaria 1, 2260 contigua 1, 2261 básica y 2261 contigua 1, de las cuales fueron retiradas las boletas supuestamente falsas.
Finalmente señala que, sobre este tópico, cobran aplicación las jurisprudencias cuyos rubros son los siguientes:
“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.”
“ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUANDO UN TRIBUNAL ELECTORAL LO REALIZA NUEVAMENTE Y LOS DATOS OBTENIDOS NO COINCIDEN CON LOS ASENTADOS EN LAS ACTAS, SE DEBEN CORREGIR LOS CÓMPUTOS CORRESPONDIENTES (legislaciones electorales de Coahuila, Oaxaca y similares).”
6. Que la responsable parte de la premisa errónea de que en más del cincuenta por ciento de las casillas relativas a la elección de munícipes de Tlaola, Puebla se encontraron boletas que no cumplían con las medidas de seguridad.
Asevera lo anterior en razón de que, en el cuadro esquemático elaborado por la responsable en el considerando octavo en el cual se busca determinar la cantidad de boletas que fueron entregadas a cada una de las casillas, se incurre en el error de no tomar los datos asentados en el diverso contenido en las páginas ochenta y seis y ochenta y siete del fallo impugnado, en el cual se establece la votación total realmente emitida en cada una de las casillas.
Así, sostiene que la responsable no tomó en consideración que en los quince paquetes que fueron abiertos se retiraron las supuestas boletas apócrifas y por tanto no prevalece alguna violación en tanto que ésta ya ha sido subsanada por la autoridad electoral administrativa a través de dicha apertura y el consecuente nuevo escrutinio y cómputo de las casillas.
Lo anterior aunado a que tales irregularidades no implicaron el cambio de ganador en la casilla ni viciaron el proceso electoral pues las restantes ocho casillas instaladas relativas a dicha elección no fueron controvertidas.
7. Que le causa agravio que la responsable no hubiere dado cumplimiento al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados en tanto que en la ejecutoria combatida desconoce los actos realizados por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla respecto de haber purgado los vicios de la votación recibida en las casillas 2254 básica, 2254 contigua 1, 2254 contigua 2, 2254 extraordinaria 1, 2255 básica, 2255 contigua 1, 2256 básica, 2257 básica, 2257 contigua 1, 2257 contigua 2, 2257 contigua 3, 2258 extraordinaria 1, 2260 contigua 1, 2261 básica y 2261 contigua.
Esto en razón de que:
- El entonces accionante en la instancia local no controvirtió los resultados que se obtuvieron del nuevo escrutinio y cómputo realizado por el Consejo General del instituto local sino que parte de la premisa que éstos deben ser anulados en razón de que se encontraron boletas apócrifas;
- Que la responsable convalida tácitamente la actuación del citado consejo puesto que no argumenta en su resolución que hubiere sido ilegal el procedimiento de apertura de paquetes o el hecho de que se hubieren retirado del cómputo de las casillas las boletas supuestamente falsas; y
- Que toma como base para anular la elección la existencia de cuatrocientas nueve boletas apócrifas, aseverando que ésto se presenta en más del cincuenta por ciento de las casillas instaladas para la elección, no obstante que dichas boletas no fueron incluidas ni en los paquetes ni en el cómputo municipal derivado de la actuación del propio Consejo General, lo cual no es un hecho controvertido.
8. Que le causa agravio que la responsable no hubiere llevado a cabo la práctica de alguna diligencia o la búsqueda de argumentos que permitieran tener un conocimiento fehaciente de lo acontecido y así poder determinar si efectivamente existieron violaciones graves que no fueran susceptibles de reivindicación legal a efecto de dejar intacto los derechos de los ciudadanos que concurrieron a votar y de los cuales son garantes todas las autoridades electorales.
Esto lo sustenta en el hecho de que, desde su perspectiva, la responsable faltó a su carácter de garante al no buscar, en primer lugar, allegarse de los medios de prueba necesarios que pudieran dejar sin lugar a dudas acreditada la existencia de una violación que vicie de nulidad la elección de munícipes de Tlaola, Puebla.
Lo anterior, máxime que en el caso la responsable no señala el porqué se debe de tomar en consideración la supuesta existencia de las boletas para declarar la nulidad de la elección cuando dicho vicio ya había sido reparado.
9. Que el actuar de la responsable es erróneo en tanto que no se satisfacen los requisitos para que se anule la elección en términos del código comicial, esto es así en razón de que:
- No se puede hablar de que se trate de una violación substancial puesto que no se encuentra acreditado que la existencia de las boletas hubiere incidido en el resultado de la votación en tanto que estas fueron retiradas y por tanto carecen de efecto o pertenencia dentro de la elección que nos ocupa;
- No se encuentra demostrado que la irregularidad se hubiere realizado el día de la jornada electoral puesto que sólo existen en autos cuatro actas de incidentes que refieren la existencia de las boleta apócrifas y en cambio no es posible advertir si la emisión de estas fue durante la impresión del resto de las boletas, durante el periodo de recepción de la documentación electoral, durante el inicio o desarrollo de la jornada electoral o bien en el traslado de los paquetes electorales al Consejo General;
- No se encuentra acreditada la determinancia en ninguna de sus dos vertientes (cuantitativamente y cualitativamente) en tanto que la responsable se limita a señalar que se encontraron boletas que no reúnen los elementos de seguridad en tres de quince paquetes que fueron abiertos los cuales constituyen más del cincuenta por ciento de la elección de munícipes de Tlaola, Puebla, olvidando mencionar que estas boletas fueron extraídas y por ende no computadas.
Asimismo, sostiene que la responsable considera erróneamente que las cuatrocientas nueve boletas supuestamente falsas excede a los doscientos ochenta y dos votos que existen de diferencia entre el primer y segundo lugar, olvidando considerar que tales boletas fueron retiradas y no computadas para el resultado final de la elección.
- Que es erróneo lo establecido por la responsable en torno a que el principio de certeza fue violado al haberse introducido en las urnas boletas supuestamente falsas y que, por ello, la función electoral no es fidedigna, confiable y verificable porque permite que una persona replique más de una vez su derecho a sufragar.
Lo anterior en razón de que el tribunal local no considera que las citadas boletas fueron retiradas de los paquetes electorales y no contabilizadas para el cómputo municipal, lo que demuestra la falsedad de la premisa puesto que con tal actuar sí se verificó la voluntad ciudadana y por ende no fue admitido ningún voto que no estuviera plasmado en una boleta que cumpliera con todas las medidas de seguridad.
10. Que la coalición que representa el promovente, como garante de los derechos e intereses difusos de los ciudadanos que durante la jornada electoral del cuatro de julio de dos mil diez concurrieron a votar por la opción política que representa, se encuentra obligada a velar por el resarcimiento de esos derechos conculcados por la ilegal resolución de la responsable.
Así, para acreditar esos derechos anexa a su demanda diversos escritos de ciudadanos que, según su dicho, pertenecen al municipio de Tlaola, Puebla y quienes, de manera espontánea y a manera de exigencia, le pidieron que fuera incluida su inconformidad y descontento con la sentencia recurrida.
Por otra parte, la responsable sostuvo como argumentos para declarar la nulidad de la elección de munícipes que nos ocupa, medularmente, lo siguiente:
Que no obstante no había señalamiento expreso del actor, el tribunal arribaba a la conclusión de que la causa de pedir se circunscribía a la nulidad de la elección en términos de la fracción V del artículo 378 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
Que del contenido del acta IEE-48/2010 relativa a la sesión permanente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla celebrada el siete de julio de dos mil diez, en la cual se llevó a cabo el cómputo supletorio de la elección de munícipes de Tlaola, Puebla, se desprendía que en el desarrollo de la sesión se detectaron cuatrocientas nueve boletas apócrifas.
Así, dicho tribunal estimó que se acreditaba la existencia de las boletas falsas en razón de que éstas habían sido detectadas por las personas que conocieron y utilizaron los documentos auténticos (funcionarios de casilla) lo cual fue ratificado por el órgano especializado en la materia (Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla) quien en la sesión en comento afirmó que dichas boletas carecían de las medidas de seguridad correspondientes, aunado a que en la sesión antes mencionada el representante de la coalición “Alianza Puebla Avanza”, quien “resultó favorecida con el fenómeno”, no objeto tales afirmaciones;
Asimismo señaló que en tres hojas de incidentes, a las cuales confirió valor probatorio pleno, se consignaba que en las casillas 2256 básica, 2261 básica y 2261 contigua 1 fueron encontradas boletas falsas a favor de la coalición “Alianza Puebla Avanza”;
Que constaban en el expediente dos escritos con el sello de la Agencia del Ministerio Público de Tlaola, un escrito de cuatro de julio de dos mil diez, un escrito de incidentes original correspondiente a la casilla 2256 básica, una copia al carbón de un escrito de incidente y ocho copias simples de escritos de incidentes correspondientes a las casillas 2254 contigua 2, 2258 básica, 2259 básica, 2259 contigua 1, 2259 extraordinaria, 2261 básica y 2261 contigua, en los cuales se consignaba, medularmente, que fueron localizadas boletas falsas en el escrutinio y cómputo de dichas mesas receptoras de votación;
Realizó un cuadro comparativo de las actas de escrutinio y cómputo de las quince casillas que fueron abiertas ante el Consejo General y las actas elaboradas por dicha instancia en la sesión de computo supletorio y contrastó las diferencias de sus rubros con la cantidad de boletas apócrifas detectadas en cada casilla;
Asimismo elaboró un cuadro esquemático en el cual comparó el número total de boletas que fueron entregadas a los presidentes de cada una de las quince casillas abiertas ante el Consejo General y las contrastó con el número de boletas que arrojaba la suma de la votación total y las boletas sobrantes consignadas en cada acta, con base en lo cual determinó que efectivamente se habían extraído de las urnas una cantidad superior de votos a las boletas entregadas en cada una de ellas;
Señaló que las documentales privadas consignaban, en esencia, los mismos hechos que las documentales públicas, en consecuencia, determinó que adminiculados entre sí tales medios de prueba generaban convicción sobre los hechos en ellos narrados.
A consecuencia de lo anterior la responsable concluyó que en más del cincuenta por ciento de las casillas instaladas para la elección de munícipes de Tlaola, Puebla, se encontraron boletas que no cumplían con las medidas de seguridad aprobadas por el Consejo General del instituto electoral poblano y que no se podía tener la certeza que en los restantes paquetes (8) no se presentara también tal circunstancia; por tanto declaró que en dicha elección se violentaron los principios de legalidad y certeza que deben regir toda elección constitucional.
Lo anterior máxime que, sostuvo la responsable, el número de boletas falsas detectadas por el Consejo General (409) no coincidía con el número de boletas que, según el cuadro esquemático que elaboró la propia responsable, fueron extraídas de las urnas y que excedían el total de éstas que fueron entregadas a cada mesa directiva de casilla.
Que si bien es cierto que el artículo 378 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla (relativo a la nulidad de elección) establece ciertos supuestos en torno a qué debe entenderse por violaciones substanciales, también lo es que, acorde con la naturaleza de dicho tribunal como garante de los principios de constitucionalidad y legalidad así como en atención a la jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro “ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA”, existen bienes jurídicos substanciales así como valores y principios que a los mismos corresponden que, si se ven afectados, implican una elección viciada y que por tanto debe anularse.
Estableció que, para que se decretara la nulidad de la elección, debían presentarse violaciones con las siguientes características: a) substanciales, b) que se presenten en la jornada electoral, c) que estén plenamente acreditadas y d) determinantes para el resultado de la elección, señalando que en el caso se actualizaban tales extremos derivado de que:
a) Que la irregularidad detectada resultaba substancial en tanto que afectaba al menos los principios de legalidad y certeza que deben existir en cualquier elección constitucional;
b) Que si bien la normatividad local establece que las violaciones debieran presentarse en el desarrollo de la jornada electoral, tal precepto tiene un alcance más amplio, en el sentido de que toda violación substancial cometida en cualquiera de las fases del proceso electoral que incida o repercuta en el resultado de la elección debe considerarse para el efecto de nulidad de los comicios;
c) Que si bien la causal que se analizaba era de difícil demostración, puesto que muchas de las acciones que pueden configurarla tienden a realizarse de forma oculta pues incluso constituyen un delito, en el caso la existencia de las boletas apócrifas se encontraba plenamente acreditada en por lo menos trece de las veintitrés casillas instaladas para la elección de munícipes de Tlaola, Puebla.
d) En cuanto a que la existencia de boletas falsas resultaba una violación substancial y determinante para el resultado de la elección, sostuvo que debe entenderse que la causa de nulidad que se analizaba atañe a la naturaleza del proceso electoral y los fines que persigue, así sostuvo que deben estimarse substanciales aquellas violaciones que acrediten que no se efectuó una elección libre y auténtica, a través del voto universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos.
Así, argumentó que la presencia de las boletas apócrifas en la elección resultaba en cualquier caso injustificada, que con su existencia se infringía al menos dos principios, siendo estos el de certeza y legalidad, que deben existir en toda elección para que esta sea considerada válida, que dicha irregularidad se presentó en más del cincuenta por ciento de las casillas instaladas para la elección así como que no se tenía la certeza sobre la existencia de boletas con las mismas características (apócrifas) en el resto de los paquetes electorales (8) que no fueron abiertos por el Consejo General.
Que tal irregularidad resultaba determinante desde el punto de vista cuantitativo pues el total de las boletas falsas (409) representaban el cuatro punto treinta y tres por ciento de la votación total emitida en tanto que la diferencia entre el primer y segundo lugar (282 votos) correspondía al tres por ciento.
Agregó que las trece casillas en donde se localizaron las boletas en comento representaban más del cincuenta por ciento de las instaladas en el municipio de Tlaola, Puebla, y que siete de ellas correspondían a tres secciones completas lo que representaba el treinta y tres punto tres por ciento de las secciones del municipio en cuestión.
Asimismo, señaló que dicha inconsistencia resulta determinante desde el punto de vista cualitativo pues se afectaron de manera grave los principios constitucionales así como las características y propiedades de la elección en razón de que:
Se violentó el principio de certeza, ya que al haberse introducido boletas apócrifas se advirtió claramente que la función electoral no fue fidedigna, confiable y verificable pues se permitió que una o varias personas votaran más de una vez.
Al respecto, sostuvo que, en cuanto al escrutinio y cómputo, no se tenía certeza respecto de los mecanismos o criterios que siguieron los funcionarios de casilla para detectar las boletas falsas y, en cuanto al cómputo general, no se tenía certeza pues la responsable no pudo conciliar los datos que arrojaron las actas de la actuación supletoria del Consejo General y no advirtió un criterio ni datos ciertos que explicaran pormenorizadamente como fue que fueron detectadas las boletas en cuestión.
Que en el caso tal violación se tornaba irreparable puesto que la responsable se encontraba impedida legalmente para reiterar diligencias que ya habían sido practicadas por el Consejo General, lo anterior de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 312 fracción XIX y 370 bis segundo párrafo del código comicial poblano.
Que se había trasgredido el principio de legalidad pues la irregularidad acreditada contravenía claramente el marco legal.
Finalmente, con base en lo anterior, sostuvo que la elección del municipio de Tlaola, Puebla, no podía ser considerada como válida ya que el hecho de que hubieren existido boletas apócrifas trasgredió la libertad de los electores de decidir quién los debe gobernar y la autenticidad de la elección se vio trastocada al no respetarse todos y cada uno de los principios de la materia, las calidades del voto así como las formalidades en cada una de las etapas el día de la jornada electoral y el cómputo municipal.
En consecuencia, la litis en el presente asunto se constriñe a dilucidar si las razones expuestas por el tribunal responsable son suficientes para sustentar la nulidad de elección de munícipes de Tlaola, Puebla o si, por el contrario, debe de revocarse el fallo impugnado con base en los argumentos de la actora.
CUARTO. Metodología de estudio. Previo al análisis de los argumentos planteados es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del Juicio de Revisión Constitucional Electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidas en los artículos 41 párrafo segundo base VI y 99 párrafo cuarto fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 199 fracción I inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación así como 3 párrafo 2 inciso d) y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En ese sentido, en atención a lo previsto en el artículo 23 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el caso no procede la suplencia para el caso de deficiencia en la expresión de agravios, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, por lo que se impone a esta Sala Regional el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los motivos de inconformidad expuestos por la enjuiciante.
Por otro lado, dada la naturaleza de los agravios esgrimidos, el estudio de los mismos se realizará de forma conjunta, en tanto que tal circunstancia no le irroga perjuicio alguno, pues lo realmente trascendente es que se estudien todos aquellos motivos de lesión hechos valer.
El razonamiento antes expuesto se encuentra contenido en la jurisprudencia S3ELJ 04/2000 aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro es el siguiente:
“AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”[5]
QUINTO. Estudio de fondo.
Previo al análisis de los razonamientos vertidos por la accionante es necesario establecer el marco normativo aplicable al caso, el cual es el siguiente.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo que al caso atañe, ordena:
Art. 35.- Son prerrogativas del ciudadano:
I.- Votar en las elecciones populares;
[…]
Art. 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
[…]
[…]
Art. 116. El poder público de los …
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
[…]
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de julio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición;
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;
[…]
l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;
m) Se fijen las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, y
[…]
La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, en lo conducente, dispone:
Artículo 3. El pueblo ejerce su soberanía …
La renovación de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y de los Ayuntamientos se realizará por medio de elecciones libres, auténticas y periódicas de conformidad con la Ley Electoral respectiva, con la participación corresponsable de los ciudadanos y de los partidos políticos. El instrumento único de expresión de la voluntad popular es el voto universal, libre, secreto y directo. La jornada comicial tendrá lugar el primer domingo de julio del año que corresponda.
[…]
I. La elección de Gobernador, de Diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional y de miembros de Ayuntamientos en el Estado, se efectuará conforme a lo previsto en esta Constitución, y el Código de la materia, que regulará:
[…]
c) Un sistema de medios de impugnación para garantizar que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad;
[…]
e) Los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativos y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;
f) Las causales de nulidad de votación recibida en casilla y, de las elecciones; y
[…]
II. El Instituto Electoral del Estado será el organismo público, de carácter permanente, autónomo e independiente, con personalidad jurídica y patrimonio propios, al que se le encomendará la función estatal de organizar las elecciones. En el ejercicio de estas funciones serán principios rectores la legalidad, la imparcialidad, la objetividad, la certeza y la independencia. Además tendrá a su cargo, en los términos de esta Constitución y de la Ley respectiva, la organización de los procesos de plebiscito y referéndum.
[…]
El Instituto deberá vigilar en el ámbito electoral el cumplimiento de las disposiciones de esta Constitución y sus correspondientes reglamentarias, que garanticen el derecho de organización y participación política de los ciudadanos; contribuir al desarrollo de la vida democrática; garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y de miembros de los Ayuntamientos del Estado; asegurar el ejercicio de los derechos político-electorales de los ciudadanos y de los partidos políticos, vigilando el cumplimiento de sus obligaciones; vigilar la autenticidad y efectividad del voto; preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos y coadyuvar en la promoción y difusión de la cultura política y la educación cívica.
El Consejo General será el Órgano Superior de Dirección del Instituto y el responsable de vigilar el cumplimento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de vigilar que los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia guíen todas las actividades del Instituto.
[…]
El Instituto Electoral del Estado, será autoridad en la materia, autónomo en su funcionamiento, independiente en sus decisiones y profesional en su desempeño, contando en su estructura con un cuerpo directivo y técnico integrado con miembros del Servicio Electoral Profesional, en términos del Estatuto que regule su funcionamiento.
[…]
El Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, en lo que al caso importa, ordena:
Artículo 7. El poder público ….
[…]
La organización de los procesos electorales es una función estatal que corresponde realizar al Instituto, con la participación y corresponsabilidad de los ciudadanos, partidos políticos y del Congreso del Estado, conforme a las disposiciones y procedimientos establecidos por las leyes aplicables.
[…]
Artículo 8. En el ejercicio de la función estatal para organizar las elecciones, serán principios rectores, la legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, debiéndose entender por:
I. Legalidad.- Adecuación estricta a la Ley de todas las actuaciones de las autoridades electorales, de los ciudadanos y de los partidos políticos;
II. Imparcialidad.- Actuación neutral de quienes desarrollan la función estatal de organizar las elecciones, sin beneficiar ni perjudicar a alguna de las partes en la contienda electoral;
III. Objetividad.- Desarrollar las actividades electorales tomando como base la realidad única, sin importar cualquier punto de vista parcial que se tenga de ella;
IV. Certeza.- Realizar la función electoral con estricto apego a los hechos y en la realidad única, a fin de que sean fidedignos, confiables y verificables; y
V. Independencia.- La capacidad irrestricta del Instituto para cumplir con la función encomendada por sí solo, sin intervención alguna de los órganos del poder público.
Artículo 11. El voto constituye un derecho y una obligación del ciudadano. Es el instrumento único de expresión de la voluntad popular para integrar el Poder Legislativo, y elegir al Titular del Poder Ejecutivo, así como a los miembros de los Ayuntamientos y participar en los procesos de plebiscito y referéndum.
El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
[…].
Artículo 71. La organización de las elecciones es una función estatal encomendada a un organismo de carácter público y permanente, autónomo e independiente, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios denominado Instituto Electoral del Estado.
El ejercicio de esa función se rige por los principios rectores señalados en la Constitución Local y en este Código.
Los órganos responsables de esta función son:
I. El Consejo General del Instituto;
II. Los Consejos Distritales Electorales;
III. Los Consejos Municipales Electorales; y
IV. Las Mesas Directivas de Casilla.
Artículo 75- Son fines del Instituto:
I. Vigilar en el ámbito electoral el cumplimiento de las disposiciones de la Constitución Local, de las de este Código y demás ordenamientos, que garanticen el derecho de organización y participación política de los ciudadanos;
[…]
V. Vigilar la autenticidad y efectividad del voto como instrumento único de expresión de la voluntad popular;
[…]
Artículo 79. El Consejo General será el órgano superior de dirección del Instituto y el responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de vigilar que los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia guíen todas las actividades del Instituto.
[…]
Artículo 89. El Consejo General tendrá las atribuciones siguientes:
[…]
II. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales relativas y las contenidas en este Código;
[…]
XXVIII. Aprobar los formatos de actas y boletas electorales;
[…]
Artículo 99. La operación técnica y administrativa del Instituto se dividirá para su funcionamiento en Direcciones, que dependerán orgánicamente del Director General y contarán con el personal necesario para el cumplimiento de sus atribuciones.
Artículo 100. El Instituto contará con las Direcciones siguientes:
I. Organización Electoral;
II. Capacitación Electoral y Educación Cívica;
III. Prerrogativas, Partidos Políticos y Medios de Comunicación; y
IV. Administrativa.
Artículo 103. La Dirección de Organización Electoral tendrá las atribuciones siguientes:
[…]
II. Proyectar los formatos de la documentación y del material electoral para someterlos, por conducto del Director General, a la aprobación del Consejo General;
[…]
Artículo 139. Las Mesas Directivas de Casilla son los órganos electorales seccionales, integradas por ciudadanos que tienen a su cargo durante la jornada electoral la recepción, escrutinio y cómputo de los votos que ante ella se emitan, garantizando la libre emisión y efectividad del voto.
Artículo 145. Las Mesas Directivas de Casilla y sus funcionarios tienen las obligaciones siguientes:
[…]
III. Efectuar el escrutinio y cómputo de la votación;
[…]
Artículo 185. El proceso electoral deberá entenderse como el conjunto de actos ordenados por la Constitución Federal, la Constitución Local y este Código, realizados por las autoridades electorales, los ciudadanos y los partidos políticos de manera corresponsable, en ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones para hacer posible la renovación periódica y pacífica de los integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y miembros de los Ayuntamientos.
Artículo 262. Para que los ciudadanos ejerzan su derecho al voto, se imprimirán las boletas electorales correspondientes, de acuerdo al modelo que apruebe el Consejo General, pero que en todo caso necesariamente contendrán:
[…]
Artículo 312. El cómputo final de la elección de miembros de los Ayuntamientos se sujetará al procedimiento siguiente:
I. Se abrirán los Paquetes Electorales que contengan los Expedientes de Casilla que no presenten muestras de alteración, siguiendo el orden numérico de las Casillas y se cotejarán los resultados de las actas de escrutinio y cómputo contenidas en ese expediente, con los resultados de la copia de esas mismas actas que obren en poder del Consejo Municipal. Cuando coincidan ambos resultados se tomarán en cuenta para el cómputo;
II. Si al abrir el paquete electoral no se encuentra dentro del expediente de casilla el original del acta de escrutinio y cómputo, se procederá a cotejar los resultados que se consignan en la copia de la misma que obra en poder del Consejo Municipal, con los de la copia que tengan en su poder dos o más representantes de los partidos políticos y que no presenten muestra de alteración. Cuando los resultados coincidan se tomarán en cuanta para el cómputo;
III. En caso de que el Consejo Municipal no cuente con el original o la copia del acta de escrutinio y cómputo de la casilla de que se trate, pero los representantes de dos o más partidos políticos tengan en su poder copia del acta y éstas no tengan muestra de alteración, se procederá a efectuar el cotejo de los resultados contenidos en las mismas. Cuando los resultados coincidan se tomarán en cuenta para el cómputo;
IV. Si los resultados de las actas no coinciden, si no se puede ejecutar el procedimiento previsto en las fracciones II y III de este artículo, existan errores o alteraciones evidentes en las actas o en las copias de las actas que obran en poder de los partidos políticos, o presenten muestras de alteración, se procederá a abrir el sobre en que se contengan las boletas electorales para su cómputo, levantándose un acta individual de escrutinio y cómputo de la Casilla. Los resultados se asentarán en la forma establecida para ello, dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente. De igual manera, se harán constar las objeciones que hubieren manifestado cualquiera de los representantes de los partidos políticos, quedando a salvo sus derechos para impugnar el cómputo;
V. El Consejo Municipal deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de votación recibida en casilla en los supuestos siguientes:
a) Ante alguna de las causas previstas en la Fracción IV anterior;
b) Cuando el número de votos nulos sea mayor a la diferencia de votos entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares; y
c) Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido.
VI.
[…]
XVI. Se levantará un acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido y candidato;
[…]
XVIII. Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los Consejeros Municipales siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, no podrán invocarse como causa de nulidad de votación recibida en casilla ante el Tribunal; y
XIX. En ningún caso podrá solicitarse al Tribunal que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dichos procedimientos en los Consejos Municipales.
Artículo 325. El Tribunal Electoral del Estado, como máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral del Estado, es el organismo de control constitucional local, autónomo e independiente, de carácter permanente, encargado de garantizar que los actos y resoluciones electorales, se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad, legalidad y definitividad, rectores en los procesos electorales.
Artículo 338. El Tribunal tendrá las atribuciones siguientes:
I. Vigilar el cumplimiento y aplicar las normas constitucionales relativas y las de este Código;
[…]
Artículo 358. Las pruebas serán:
I. Documentales Públicas:
a) Los documentos que expidan los órganos o funcionarios electorales en ejercicio de sus atribuciones;
[…]
II. Documentales privadas, aquellas que no se encuentran contempladas en la fracción anterior, que sean ofrecidas por las partes y sean correspondientes;
[…]
Artículo 359. Harán prueba plena las documentales públicas. En su caso, se admitirá prueba en contrario.
Tendrán el valor de presunción las documentales privadas y las pruebas técnicas y admitirán prueba en contrario. Harán prueba plena cuando al relacionarlas con los demás elementos que obren en el expediente no dejen dudas sobre la verdad de los hechos.
Artículo 378. Una elección será nula, cuando:
[…]
V. Cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones substanciales en la jornada electoral en el municipio o distrito de que se trate, salvo que las irregularidades sean imputables al partido político recurrente.
Se entienden por violaciones substanciales:
a) La realización de los escrutinios y cómputos en lugares que no llenen las condiciones señaladas por este Código o en lugar distinto al determinado previamente por el Consejo Distrital correspondiente;
b) La recepción de la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección; y
c) La recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por este Código.
Sólo podrá ser declarada nula una elección, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y sean determinantes para el resultado de la elección.
Entrando en materia, en lo referente a los razonamientos vertidos por la actora respecto del carácter de garante de intereses difusos (marcado con el número 10 de la síntesis de agravios de la presente) este órgano jurisdiccional federal estima resultan inoperantes.
Esto en virtud de que tales argumentos se encuentran dirigidos a acreditar el supuesto carácter que dice ostentar dicha coalición como garante de intereses difusos de los residentes del municipio de Tlaola, Puebla, pero en forma alguna se encuentran dirigidos a evidenciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del acto combatido.
En efecto, del análisis de los razonamientos en comento se advierte que la actora se constriñe a exponer que: la legislación poblana no prevé algún medio de defensa a favor de los habitantes de dicha entidad federativa para acudir a la justicia electoral, que la afectación a los derechos de los ciudadanos de dicho municipio se actualiza con motivo de una resolución que es ilegal y que a dicha coalición le corresponde fungir como ente garante de dichos intereses.
Al respecto, debe señalarse que este órgano jurisdiccional ha sostenido reiteradamente que, al concurrir ante una instancia posterior o a un proceso diferente para combatir la resolución dada en la instancia precedente, como es el caso, el impugnante tiene la carga procesal de fijar su posición argumentativa frente a la postura asumida por el órgano decisor en la instancia anterior, con elementos orientados a evidenciar que las consideraciones fundantes de la sentencia o resolución impugnada no están ajustadas a derecho, así como la afectación que esa circunstancia le depara.
Lo anterior, en congruencia con la obligación prevista en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de agotar la cadena impugnativa correspondiente como requisito de procedencia de los medios de impugnación de carácter federal, en tanto que dicha obligación no debe entenderse tan sólo en un sentido formal, es decir, no puede verse solamente como la simple exigencia impuesta a los accionantes de agotar los recursos y medios de defensa a su alcance antes de acudir a la instancia constitucional, sino como la obligación sustancial de que los agravios que hagan valer en cada una de dichas instancias se expresen en una cadena lógica y coherente, de manera que en cada etapa se combatan los vicios encontrados en la anterior, de forma sistemática y escalonada, procurando así dar por terminado el conflicto en la instancia respectiva.
Por tanto, si los argumentos que se analizan se encuentran dirigidos a demostrar el carácter que aduce la accionante pero no combaten o evidencian la supuesta ilegalidad o inconstitucionalidad de la resolución adoptada por la responsable resulta claro que éstos, tal como se había anunciado, resultan inoperantes pues no se encuentran dirigidos a combatir la resolución impugnada.
Aunado a lo anterior, se debe destacar que este órgano jurisdiccional federal no tiene la certeza de que efectivamente tales ciudadanos pertenezcan al municipio de Tlaola, Puebla, puesto que el accionante acompañó a los supuestos escritos de inconformidad copias simples de las credenciales de elector, y en muchos de los casos ni siquiera consta la firma de los supuestos solicitantes en los referidos escritos.
Por lo que respecta a los agravios de la accionante relativos al supuesto perjuicio que le causó el sobreseimiento decretado por la responsable con relación al expediente TEEP-I-057/2010 así como que no fueron tomadas en consideración las manifestaciones que vertió en su carácter de tercero interesado (identificados con los números 1 y 2 del resumen de agravios de la presente) resultan infundados.
Lo anterior en razón de que, si bien es cierto que el artículo 355 fracción III del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla establece que es parte en los medios de impugnación locales el tercero interesado, entendiéndose por éste aquellos partidos o coaliciones que resientan algún perjuicio con el juicio intentado, también lo es que su comparecencia no forma parte de la litis conformada, en el caso, en el recurso de inconformidad.
Se afirma lo antedicho en tanto que, en la materia que nos ocupa, la litis se conforma con el acto reclamado y los agravios expuestos por el inconforme para demostrar su ilegalidad[6]; de modo que si existen elementos ajenos a la resolución impugnada o la demanda no pueden ser materia de estudio por el órgano jurisdiccional, de ahí que el hecho de que la responsable no hubiere atendido los planteamientos que realizó la accionante en su carácter de tercero interesado no constituye violación alguna.
Asimismo, la supuesta afectación de que se duele la actora no tendría tampoco el efecto de dejarla en el estado de indefensión que alega pues, en todo caso, la resolución emitida en dicho procedimiento podría ser impugnada a través del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, como es el caso, lo que permitiría resarcir la posible afectación de que fuera objeto.
Es decir, a través de la presente instancia, este órgano jurisdiccional federal se encuentra en aptitud de analizar la constitucionalidad y legalidad de la sentencia definitiva emitida por el tribunal local y, en caso de resultar procedente, resarcir los errores que a la luz de dicho análisis, realizado al tenor de los agravios del recurrente, sea posible advertir; de ahí que sea errónea la apreciación de la actora respecto de que se le ha dejado en estado de indefensión.
Al respecto, conviene precisar que lo alegado por la accionante en relación a que la responsable no le reconoció el carácter de tercero interesado en la causa local es inexacto, pues como la propia recurrente lo expone en su escrito de demanda, la citada autoridad sí lo hizo e incluso señala expresamente tal circunstancia en la resolución recurrida.
Sin embargo, se advierte que tal manifestación deriva del hecho de que, desde la perspectiva de la actora, al no atender la responsable sus manifestaciones se infiere que ésta no le reconoció tal carácter; lo erróneo de tal apreciación deriva del hecho de que, aun cuando sí se le hubiere reconocido el carácter de parte en la instancia local, ese hecho no constreñía a la responsable a resolver acorde a las pretensiones de la hoy actora, es decir, no le obligaba a resolver en atención a las manifestaciones vertidas por la coalición “Alianza Puebla Avanza” para sustentar la legalidad de la elección pues, en todo caso, la determinación de la responsable de anular dicho proceso electivo derivó del análisis de las circunstancias que privaron en el desarrollo de los comicios en el municipio de Tlaola, Puebla, las cuales debieron de ser suficientes en sí mismas para sustentar su legalidad, independientemente de las manifestaciones de la entonces tercera interesada ya que, como se ha dicho, la litis en la instancia local se constituyó únicamente con los agravios de la entonces actora coalición “Compromiso por Puebla” y el propio acto impugnado, que en el caso, lo era la propia elección municipal.
Con relación al agravio de la actora relativo a que, contrario a lo argumentado por la responsable, no era posible tener por plenamente acreditada la supuesta violación (presencia de boletas apócrifas) que dio motivo a la nulidad de elección (identificado con el número 3 del epítome de agravios de la presente), este resulta igualmente infundado por lo siguiente.
El alegato en comento se sostiene, medularmente, en el hecho de que, desde la perspectiva de la accionante, quienes identificaron las boletas apócrifas no eran expertos en la materia y que, en consecuencia, resultaba indispensable que la responsable contara con elementos adicionales y objetivos a la simple manifestación realizada por los integrantes de la mesa directiva de casilla así como del Consejo General del instituto electoral poblano, para tener por acreditada la supuesta irregularidad.
Tal argumento resulta infundado en razón de que, contrariamente a lo sostenido por la actora, eran precisamente los funcionarios de casilla así como los integrantes del Consejo General las autoridades idóneas para detectar tal irregularidad y, por tanto, su actuación resultaba suficiente para que el órgano jurisdiccional tuviera por plenamente acreditada tal circunstancia.
Al respecto, es menester precisar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 fracción II primer, segundo y último párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla así como 7 párrafo tercero, 71 párrafo tercero fracción I, 75 fracción V del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, corresponde al Instituto Electoral del Estado de Puebla la función estatal de organizar las elecciones así como vigilar la autenticidad y efectividad del voto, de igual manera, por disposición expresa de la legislación electoral, el instituto es considerado como autoridad en la materia.
Respecto de los funcionarios de casilla debe señalarse que las mesas receptoras de la votación forman parte de los órganos del instituto encargados de la función estatal de la organización de las elecciones de conformidad con lo previsto en el artículo 71 párrafo tercero fracción IV del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 145 fracción III del citado ordenamiento local, las mesas directivas de casilla tienen a su cargo, durante la jornada electoral, la recepción, escrutinio y cómputo de los votos que ante ella se emitan, garantizando la libre emisión y efectividad del voto.
De igual manera, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, en atención a lo expresado en los artículos 3 fracción II tercer y cuarto párrafo así como 71 párrafo tercero fracción I y 79 primer párrafo del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, es consideradó como el órgano superior de dirección de dicho instituto, responsable de vigilar el cumplimento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, órgano responsable de la función estatal encomendada a dicha autoridad administrativa electoral y garante de los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, tanto en el desarrollo de dicha función, como en todas las actividades que desarrolle el organismo electoral o los órganos que lo integran.
Asimismo, el citado Consejo General cuenta entre sus atribuciones la relativa a aprobar los formatos de actas y boletas electorales de conformidad con lo ordenado en los artículos 89 fracción XXVIII y 262 del citado código comicial local.
De lo anterior es dable concluir que las mesas directivas de casilla son la máxima autoridad al momento de la recepción de la votación en el desarrollo de la jornada electoral así como que, ordinariamente, son las únicas facultadas para llevar a cabo el escrutinio y cómputo de los votos que ante ella se emitan, garantizando la libre emisión y efectividad del sufragio, lo que se concretiza en el hecho de que a ellas les corresponde autentificar los votos al momento de realizar las operaciones inherentes a la última actividad aludida, pues son sus integrantes, y la propia mesa en actuación colegiada, quien califica los votos a efecto de que sean contados a favor de las diferentes opciones políticas contendientes.
Así, las mesas directivas de casilla resultan ser, en ese preciso momento, la autoridad idónea para detectar una boleta apócrifa, pues eso significa calificar ese voto como ilegal y que, por ende, no debe ser computado, cuestión que es inherente a la función de los integrantes de las mesas receptoras de votación.
Aun cuando lo anterior resultaría ser suficiente, en el caso se presenta una cuestión adicional que robustece lo aseverado por la responsable, que es precisamente la actuación desplegada por el propio Consejo General al momento de realizar, en forma supletoria, el cómputo municipal consistente en la realización, de nueva cuenta, del escrutinio y cómputo de las casillas en que fueron detectadas las boletas falsas.
Así, conviene traer a cuenta el hecho no controvertido de que en el desarrollo del cómputo supletorio de la elección municipal de Tlaola, Puebla, el Consejo General del instituto electoral local procedió a abrir los paquetes electorales y realizar de nueva cuenta el escrutinio y cómputo de quince casillas, aconteciendo que en trece de ellas advirtió la existencia de boletas que no cumplían con todos los mecanismos de seguridad que, en ejercicio de la facultad expresa en la ley, dicha autoridad ordenó que fueran incluidas en todas las boletas del proceso electoral poblano realizado en el dos mil diez.
Por tanto, contrario a lo argumentado por al actora y como acertadamente lo sostiene la responsable, de las actuaciones que obraban agregadas en actuaciones del juicio local se desprendía que dos autoridades, investidas de diversas facultades, pero que convergen en la capacidad debido al desarrollo de sus funciones de detectar boletas que no cumplían con las medidas de seguridad manifestaron la existencia de tales documentos apócrifos.
Adicionalmente, es menester precisar que el hecho de que el Consejo General determinara que dichas boletas resultaban apócrifas no fue una cuestión exenta de mecanismos de verificación al seno del propio consejo.
En ese sentido, conviene hacer hincapié en que dichas boletas se pusieron a disposición de todos los integrantes del consejo (incluidos los representantes de los propios partidos así como de los representantes de la legislatura local) y que se solicitó en el desarrollo de la sesión un análisis y su consecuente informe sobre la autenticidad de las boletas presuntamente falsas a la Directora General del propio instituto, quien es de quien depende la Dirección de Organización que a su vez es la responsable de proponer al propio Consejo General los formatos de boletas para su aprobación.
Asimismo, y aun cuando no resulta ser determinante, las boletas apócrifas fueron puestas a disposición también del representante ante el consejo de la coalición actora el cual, si bien objetó que se pudiera determinar con certeza que las boletas eran falsas, no presentó alguna objeción con relación a que éstas fueran descartadas del cómputo de las casillas y por ende, del cómputo general de la elección que supletoriamente realizó dicha autoridad electoral.
En razón de lo anterior es que, como ya se había señalado, los motivos de lesión en comento resultan infundados.
No pasa desapercibido para esta autoridad jurisdiccional federal que el argumento que se ha analizado en las líneas precedentes resulta, cuando menos, contradictorio con lo expuesto por la accionante en los agravios relativos a impugnar la determinación de la responsable en torno a la determinancia que se derivaba de la existencia de las boletas falsas, pues en dichos argumentos sostiene la legalidad de la actuación del Consejo General y pugna porque se reconozca que tal actuación brindó certeza en el resultado de la elección, en tanto que, en el alegato que nos ocupa, pretende lo contrario.
Por lo que respecta al agravio relativo a que la responsable indebidamente asemejó las copias al carbón de ocho escritos de protesta a una documental pública (identificado con el número 4 de la sinopsis de agravios de la presente) este resulta igualmente infundado.
Lo infundado del argumento radica en que la actora parte de la premisa equívoca de que la responsable les otorgó, lisa y llanamente, el valor de una documental pública a los escritos que refiere en su demanda, cuando en realidad lo que sostuvo la responsable es que tales documentos, que constituían indicios, al coincidir en lo esencial con lo expuesto en las documentales pública agregadas al expediente acreditaban fehacientemente la existencia de las irregularidades.
A efecto de dar claridad a lo anterior conviene precisar que los escritos en comento fueron descritos por la responsable en el punto 1.17. del considerando CUARTO de la resolución impugnada; en ese mismo considerando, concretamente a fojas veintidós del fallo combatido, la responsable procedió a tasar el valor probatorio de los medios de convicción que integraban el expediente, en donde se advierte que calificó tales copias como documentales privadas y precisó que, por esa razón, tenían valor presuncional salvo que al ser relacionadas con los demás elementos de prueba no dejaran dudas sobre la verdad de los hechos, en cuyo caso sería dable otorgarles valor probatorio pleno.
Posteriormente, a fojas 89 y 90 de la resolución impugnada, la responsable sostuvo que, al consignar los documentos privados (incluidos en ellos los que señala el actor en el presente agravio) esencialmente lo mismo que los documentos públicos con valor probatorio pleno, adminiculados en su conjunto hacían prueba plena sobre la verdad de los hechos.
Así, se advierte que la responsable valoró las documentales en su conjunto y en razón de las coincidencias en su contenido fue que concluyó que hacían prueba plena adminiculadas entre sí y no, como erróneamente lo señala la actora, en forma aislada les dio un valor diverso al que legalmente les correspondía.
En lo referente al agravio relativo a que la responsable falto a su carácter de garante al no realizar las diligencias necesarias para allegarse de los medios de prueba que pudieran dejar sin lugar a dudas demostrada la existencia de una violación que vicie de nulidad la elección de munícipes de Tlaola, Puebla (identificado con el número 8 del resumen de agravios de la presente), este deviene igualmente infundado.
Esto en razón de que, por un lado, este órgano jurisdiccional federal ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones respecto de que la práctica de diligencias para mejor proveer constituye una facultad potestativa del juzgador en tanto que su ejercicio no constituye un deber legal; por lo que es claro, que la omisión de ejercer este tipo de facultades no afecta los derechos de las partes en juicio.
El razonamiento antes expuesto se encuentra contenido en la jurisprudencia S3ELJ 09/99 aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro es el siguiente:
“DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR.”[7]
Aunado a lo anterior es preciso señalar que la accionante parte de la premisa errónea de que la práctica de dichas diligencias resultaba indispensable para tener por acreditada la irregularidad (presencia de boletas apócrifas) en la cual sustentó la responsable la causa de nulidad de elección.
Sin embargo, como ya quedó debidamente demostrado en líneas precedentes, la actuación de las autoridades administrativas electorales locales resultaba suficiente para tener por acreditada la existencia de dichas boletas, de ahí que se reitere que el motivo de disenso en estudio resulta infundado.
Finalmente, con relación a los argumentos de la coalición actora relativos a que los razonamientos vertidos por la responsable para sostener que la existencia de las boletas apócrifas resultaba ser una violación, substancial, determinante así como generalizada y, por ende, procedía declarar la nulidad de la elección de munícipes de Tlaola, Puebla, (identificados con los números 5, 6, 7 y 9 de la síntesis del presente) esta Sala Regional estima que resultan infundados en razón de lo siguiente:
Por principio de cuentas, conviene recordar lo expuesto en el artículo 378 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla el cual, en lo que al caso atañe, dispone:
Artículo 378. Una elección será nula, cuando:
[…]
V. Cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones substanciales en la jornada electoral en el municipio o distrito de que se trate, salvo que las irregularidades sean imputables al partido político recurrente.
Se entienden por violaciones substanciales:
a) La realización de los escrutinios y cómputos en lugares que no llenen las condiciones señaladas por este Código o en lugar distinto al determinado previamente por el Consejo Distrital correspondiente;
b) La recepción de la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección; y
c) La recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por este Código.
Sólo podrá ser declarada nula una elección, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y sean determinantes para el resultado de la elección.
De lo trasunto se advierte que el código comicial poblano establece como causa de nulidad de la elección el que se hubieran cometido, en forma generalizada, violaciones substanciales en la elección respectiva, en el caso, en la elección de munícipes de Tlaola, Puebla.
Adicionalmente, el artículo en comento establece en su último párrafo como requisito sine qua non el que las causas de nulidad se encuentren plenamente acreditadas y que sean determinantes para el resultado de la elección.
Así, para declarar la nulidad de los comicios en los términos que fue declarada por la responsable es necesario que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que se hubieran cometido, en forma generalizada, violaciones substanciales en la elección respectiva;
b) Que éstas se encuentren plenamente acreditadas; y
c) Que éstas resulten determinantes para el resultado de la elección.
Ahora bien, la totalidad de los argumentos vertidos por la accionante en los agravios que se analizan en este apartado se sustentan en el hecho que, desde su perspectiva, el vicio o inconsistencia que tomó como base el tribunal responsable para anular la elección (boletas apócrifas) fue debidamente determinado o cuantificado por el Consejo General del Instituto Electoral de Puebla así como que su actuación al realizar el cómputo supletorio en cada una de las casillas en la que se dio cuenta de la irregularidad permitió depurar tal inconsistencia.
Agrega que, al no ser impugnada la actuación de dicho consejo, o bien, declarada como ilegal por la responsable, se debe de considerar que ésta es incontrovertible y, por ende, que en el cómputo general de la elección no se tomaron en cuenta los votos plasmados en las boletas falsas.
Así, concluye, no se violó el principio de certeza en la elección puesto que los resultados obtenidos por la máxima instancia del instituto local deben considerarse fidedignos, confiables y verificables pues no se contabilizó ningún voto que no hubiere sido plasmado en una boleta que cumpliera con todas las medidas de seguridad.
En consecuencia, la cuestión a determinarse por este órgano jurisdiccional federal, acorde a lo planteado por la accionante en los agravios que se analizan, es si la irregularidad detectada por el propio Consejo General fue depurada en debida forma, de tal suerte que no se tenga duda alguna sobre el resultado de la elección.
Lo anterior, máxime que los agravios que hizo valer la coalición actora para controvertir la existencia de la irregularidad en comento resultaron infundados y omitió combatir la calificación otorgada por la responsable a dicha inconsistencia como substancial, de ahí que solo reste determinar si esta trascendió al resultado de la elección y, por ende, resulta determinante.
En ese sentido, esta Sala Regional estima que la actuación desplegada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla en el desarrollo del escrutinio y cómputo supletorio de diversas casillas correspondientes a la elección de munícipes de Tlaola, Puebla, fue insuficiente para subsanar las irregularidades cometidas durante la jornada electoral y salvaguardar los principios de certeza y legalidad que alude fueron violados el tribunal responsable.
Al respecto, conviene precisar que el artículo 116 fracción IV inciso l) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la obligación de que las constituciones y leyes de los estados establezcan los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación.
En concordancia con lo expuesto en el texto de la Carta Magna, la constitución local en el Estado de Puebla ordena en su artículo 3 fracción I inciso e) que el código comicial local deberá de regular los supuestos y reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación.
En atención a tales mandatos, el legislador poblano estableció en el artículo 312 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla los procedimientos de recuento parcial y total de votación, aconteciendo que en relación con el primero de ellos, en lo que al caso atañe, estableció el procedimiento siguiente:
1. Se abrirán los Paquetes Electorales que no presenten muestras de alteración, siguiendo el orden numérico de las Casillas, a efecto de cotejar los resultados de las actas de escrutinio y cómputo con las copias de esas mismas actas que obren en poder del Consejo Municipal. Cuando coincidan ambos resultados se tomarán en cuenta para el cómputo (fracción I).
2. Si al abrir el paquete electoral no se encuentra el original del acta de escrutinio y cómputo, se procederá a cotejar los resultados que se consignan en la copia que obra en poder del Consejo Municipal, con los de la copia que tengan en su poder dos o más representantes de los partidos políticos y que no presenten muestra de alteración. Cuando los resultados coincidan se tomarán en cuanta para el cómputo (fracción II).
3. Si el Consejo Municipal no cuenta con el original o la copia del acta de escrutinio y cómputo de casilla, pero los representantes de dos o más partidos políticos tienen en su poder copia del acta y éstas no tengan muestra de alteración, se procederá a efectuar el cotejo de los resultados contenidos en las mismas. Cuando los resultados coincidan se tomarán en cuenta para el cómputo (fracción III)
4. El consejo procederá a realizar de nueva cuenta el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose un acta individual de escrutinio y cómputo en forma supletoria, en los siguientes casos:
a. Si los resultados de las actas no coinciden;
b. Si no se puede ejecutar el procedimiento previsto en los puntos 2 y 3;
c. Si existen errores o alteraciones evidentes en las actas o en las copias de las actas que obran en poder de los partidos políticos; y
d. Si las actas presentan muestras de alteración (fracción IV).
5. El consejo procederá a realizar de nueva cuenta el escrutinio y cómputo de casilla en los siguientes casos:
a. Ante alguna de las causas previstas en el punto anterior;
b. Cuando el número de votos nulos sea mayor a la diferencia de votos entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares; y
c. Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido. (fracción VI).
6. Se levantará un acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido y candidato; (fracción XVI)
Al respecto, se destaca que si bien es cierto que el código electoral local aludido no se precisan las causas que motivaron el establecimiento de los recuentos parciales y totales de votación, también lo es que la inclusión de tales actividades forman parte de un mandato de la constitucional federal instituido con el ánimo de brindar certeza respecto de la voluntad ciudadana manifestada en las urnas.
Es decir, los procedimientos de recuento parcial y total previsto en todas las legislaciones a nivel nacional buscan, como objetivo principal, el dotar de certeza a los resultados electorales, lo que en el caso se corrobora con lo expuesto en el propio artículo 312 fracción XVIII del código comicial local en cuanto que establece que los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los consejeros municipales siguiendo el procedimiento establecido en dicho artículo no podrán invocarse como causa de nulidad de votación recibida en casilla ante el Tribunal.
Es decir, de lo expuesto en la fracción en comento se demuestra que el legislador local estimó suficiente la actuación de los consejos municipales del instituto local en la realización de un nuevo escrutinio y cómputo de casillas, bien sea total o parcial, para subsanar cualquier irregularidad relativa al propio cómputo, de tal suerte que prohibió expresamente el que con posterioridad se pudieran impugnar dichas casillas por esa causa.
De todo lo anterior se puede establecer válidamente que, al realizarse el escrutinio y cómputo de casillas por los órganos administrativos antes señalados en substitución de aquel que se realizó ordinariamente en cada una de las mesas directivas de casilla, se debe considerar que lo asentado en las actas de escrutinio y cómputo levantadas supletoriamente es fidedigno.
Sin embargo, en el caso lo que se analiza es la posible nulidad de la elección y no la impugnación de cada una de las casillas en lo individual para inconsistencias en los datos asentados en las actas; en ese sentido la presunción legal de que se ha dado cuenta en líneas precedentes no es incontrovertible, es decir, se trata de una presunción iuris tantum y por tanto admite prueba en contrario.
Esto es así, puesto que la presunción que se otorga al nuevo cómputo realizado por las instancias administrativas o jurisdiccionales exige que la realización de éstos se encuentre revestida de diversos elementos para que puedan considerarse que aportan mayor seguridad que el cómputo original en la casilla.
Al respecto, conviene recordar que en la evolución de la práctica electoral de nuestro país ha sido una constante el fortalecimiento de los mecanismos de seguridad para garantizar el respeto a la voluntad ciudadana manifestada en las urnas.
De entre ellos, uno de los más trascendentes, es la conformación de las mesas directivas de casilla; organismo conformado con la dualidad de ciudadanos y partidos políticos con el objeto de garantizar, por un lado, que sean los propios ciudadanos que decidirán quien habrá de gobernarlos quienes califiquen y cuenten cada uno de los votos y, por otro, que los propios partidos, en un actuar de garantes y vigilantes del proceso como participantes en la contienda, supervisen las actividades de la casilla; todo ello con el objeto de garantizar la certeza de los resultados.
Asimismo, los pasos que integran el desarrollo de la jornada electoral, desde los actos previos a la instalación de la casilla hasta el momento de la remisión del paquete al centro de acopio o al órgano electoral correspondiente, particularmente el mecanismo del escrutinio y cómputo realizado por los propios funcionarios de la mesa receptora, se encuentran encaminados a garantizar, en la mayor medida posible, la certeza de los resultados de la votación.
Por tanto, debe entenderse que la realización de un nuevo escrutinio y cómputo en sede administrativa o jurisdiccional no es un acto simple o mecánico y que, por el sólo hecho de haberse realizado, deba considerarse fidedigno; sino que se trata de un acto de naturaleza extraordinaria que debe encontrarse revestido de diversos elementos que permitan superar la presunción de certeza derivada de todo el esquema legal de candados y pasos establecidos para la realización del cómputo original realizado en la casilla.
En consecuencia, si el fin último de la realización de de un nuevo escrutinio y cómputo diverso al realizado por los funcionarios de casilla es brindar mayor certeza, ello impone la necesidad de que éste cuente con datos mas certeros que el anterior, es decir, que efectivamente depure las posibles inconsistencias encontradas.
En el caso, la certeza que se debía obtener con el nuevo cómputo realizado por el Consejo General adquiere capital importancia en atención a dos aspectos:
a) El escrutinio y cómputo realizado por el Consejo General derivó de las inconsistencias detectadas en las actas correspondientes a doce casillas, o bien, en virtud de que en tres de ellas no se localizó un ejemplar en el paquete con cual contrastar los datos que obraban en el acta en poder del propio Consejo General, tal como se ilustra en el cuadro siguiente:
Casilla | Motivo de la apertura del paquete y el consecuente escrutinio y cómputo en el Consejo General |
2254 B | Apertura por no coincidir los datos del acta. |
2254 C1 | Apertura por no coincidir los datos del acta. |
2254 C2 | Apertura por no coincidir los datos del acta. |
2254 E1 | Apertura por no contar con la copia del acta de escrutinio y cómputo. |
2255 B | Apertura por no contar con la copia del acta de escrutinio y cómputo. |
2255 C1 | Apertura por no coincidir los datos del acta. |
2256 B | Apertura por no coincidir los datos del acta. |
2257 B | Apertura por no coincidir los datos del acta. |
2257 C1 | Apertura por no coincidir los datos del acta. |
2257 C2 | Apertura por no coincidir los datos del acta. |
2257 C3 | Apertura por no coincidir los datos del acta. |
2258 E1 | Apertura por no coincidir los datos del acta. |
2260 C1 | Apertura por no contar con la copia del acta de escrutinio y cómputo. |
2261 B | Apertura por no coincidir los datos del acta. |
2261 C1 | Apertura por no coincidir los datos del acta. |
Así el escrutinio y cómputo realizado por el Consejo General era un aspecto indispensable para poder obtener el cómputo general de la elección pues no se contaban con los elementos señalados expresamente en la ley para hacerlo; de ahí que en su actuar resultaba indispensable que los resultados obtenidos fueran completos y coherentes, lo cual no acontece como se evidencia en líneas posteriores.
En otros términos, no se realizó la apertura de los paquetes y el consecuente escrutinio y cómputo por parte del Consejo General para rectificar la diferencia entre el primero y segundo lugar, sino que se trataba de una actividad encaminada directamente a la depuración de errores, en los casos de las doce casillas que se detectaron inconsistencias en las actas, o bien a una actividad primordial para contar con los resultados de la casilla, en los casos en que no se localizó un acta en el interior del paquete para ser contrastada.
b) El aspecto principal que consideró la responsable para declarar la nulidad de la elección es precisamente que no se tenía certeza respecto de la función electoral, en concreto, en la emisión del sufragio así como en la actuación del Consejo General al momento de realizar el cómputo supletorio de la elección de munícipes de Tlaola, Puebla.
Al respecto, conviene traer a cuenta que, como ya ha sido expuesto con anterioridad, el Consejo General, al realizar en forma supletoria el cómputo general de la elección de munícipes de Tlaola, Puebla, realizó la apertura de quince paquetes, dos de ellos (relativos a las casillas 2254 E1 y 2255 B) en razón de que no se localizó la copia del acta de escrutinio y cómputo que debía encontrarse en el paquete electoral y trece (relativos a las casillas 2254 B, 2254 C1, 2254 C2, 2255 C1, 2256 B, 2257 B, 2257 C1, 2257 C2, 2257 C3, 2258 E1, 2260 C1, 2261 B y 2261 C1) en virtud de que se detectaron inconsistencias en las actas.
Así, el consejo en cita realizó de nueva cuenta el escrutinio y cómputo de la votación recibida en dichas mesas receptoras de la votación aconteciendo que, en trece de ellas, se localizaron boletas que no cumplían con las medidas de seguridad aprobadas por dicho órgano, por lo cual procedió a separar dichas boletas y señaló en el acta circunstanciada levantada al efecto, que no las contempló para el cómputo de los resultados en cada casilla y, por ende, en el cómputo general de la elección.
Sin embargo, del contenido de las propias actas de escrutinio y cómputo elaboradas por el Consejo General se advierten las siguientes inconsistencias:
A. Como atinadamente lo sostiene el tribunal local, en diez de las trece casillas en donde fueron detectadas las boletas apócrifas, la cantidad de boletas falsas detectadas y eliminadas del cómputo de las casillas no coincide con la disminución de los votos de la coalición a quien beneficiaban tales votos irregulares, tal como se ilustra en el cuadro siguiente:
Casilla | Votación original en casilla | Boletas falsas detectadas | Disminución lógica de votación | Votación por el Consejo Gral. | Diferencia |
2254B | 277 | 3 | 274 | 319 | + 45 |
2254C1 | 308 | 46 | 262 | 303 | + 41 |
2254C2 | 349 | 71 | 278 | 280 | + 2 |
2254E1 | 62 | 3 | 59 | 59 | 0 |
2255B | 173 | 26 | 147 | 146 | -1 |
2255C1 | 154 | 17 | 137 | 139 | + 2 |
2256B | 149 | 49 | 100 | 147 | + 47 |
2257B | 242 | 46 | 196 | 197 | + 1 |
2257C1 | 238 | 19 | 219 | 220 | + 1 |
2257C2 | 225 | 30 | 195 | 195 | 0 |
2257C3 | 229 | 25 | 204 | 212 | + 8 |
2258E1 | 220 | 20 | 200 | 200 | 0 |
2261B | 196 | 54 | 142 | 199 | + 57 |
Totales | 2822 | 409 | 2413 | 2616 | + 203 |
B. En nueve de las trece casillas en que el Consejo General llevó a cabo de nueva cuenta el escrutinio y cómputo, se detectaron inconsistencias entre los rubros principales del acta, tal como se ilustra en el cuadro siguiente:
Resultados de las actas de escrutinio y cómputo supletorio elaboradas por el Consejo General | |||||||||
A | B | C | D | E | F | G | H | I |
|
No. de casilla | Comp. por Puebla | Alianza Puebla Avanza | Votación PT | Cand. No reg. | Votos nulos | Vot. Total | bol. Ext. Urna | Rec. listado | Dif. Rubros princ. (G e I) |
2254B | 213 | 319 | 0 | 0 | 15 | 547 |
| 508 | 39 |
2254C1 | 232 | 303 | 0 | 0 | 20 | 555 |
| 532 | 23 |
2254C2 | 213 | 280 | 0 | 0 | 30 | 523 |
| 522 | 1 |
2254E1 | 44 | 59 | 0 | 0 | 4 | 107 |
| 103 | 4 |
2256B | 111 | 147 | 0 | 0 | 8 | 266 |
|
| -2 |
2257B | 211 | 197 | 0 | 0 | 32 | 440 |
| 439 | 1 |
2257C1 | 163 | 220 | 0 | 0 | 70 | 453 |
| 426 | 27 |
2257C2 | 195 | 195 | 0 | 0 | 41 | 431 |
| 431 | 0 |
2257C3 | 176 | 212 | 0 | 0 | 42 | 430 |
| 430 | 0 |
2258E1 | 167 | 200 | 0 | 0 | 0 | 367 |
|
| 0 |
2260C1 | 273 | 282 | 0 | 0 | 32 | 587 |
| 582 | 5 |
2261B | 95 | 199 | 0 | 0 | 14 | 308 |
| 308 | 0 |
2261C1 | 110 | 197 | 0 | 0 | 14 | 321 |
| 320 | 1 |
Totales | 4290 | 4572 | 4 | 0 | 495 | 9361 | 2946 | 7243 | 174 |
Conviene aclarar que respecto de la casilla 2258 E1 no se localizó el listado nominal, de ahí que no sea posible realizar el estudio para detectar si existe alguna inconsistencia con la votación total declarada por el Consejo General.
Asimismo, cabe precisar que el consejo General fue omiso, al realizar el nuevo escrutinio y cómputo de las casillas, en revisar y llenar los datos de las actas relativos a boletas extraídas de la urna y ciudadanos que votaron conforme al listado nominal, de ahí que en el cuadro que antecede se comparen los rubros de la suma total de la votación declarada por el Consejo General y los datos obtenidos de la rectificación de los listados nominales realizada por este órgano jurisdiccional federal; es decir, no se cuenta con uno de los rubros principales que es el número de votos extraídos de la urna.
No obstante lo anterior, debe resaltarse que en el caso de las casillas 2254 B, 2254 C1, 2254 C2, 2254 E1, 2257 B, 2257 C1, 2260 C1 y 2261 C1 se detectaron inconsistencias graves, consistentes en que la sumatoria de la votación de los partidos políticos contendientes, candidatos no registrados y votos nulos es mayor al número de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal; es decir, se obtuvieron más votos (174) que votantes registrados.
C. Asimismo, cabe precisar que se detectaron cuatro casillas -2254 B, 2254 C1, 2254 C2 y 2257C1- en donde la suma de los datos correspondientes a la votación total y las boletas sobrantes, asentados en las actas de cómputo elaboradas por el Consejo General, contrastadas con el número de boletas recibidas en cada una de ellas, arroja como resultado que existieron o se usaron un mayor número de boletas a aquellas que originalmente fueron entregadas a cada mesa receptora de votación, tal como se ilustra en el cuadro siguiente:
| A | B | C | D |
|
No. de casilla | Vot. Total | Bol. Sobr. | Boletas recib. | Rect. Bol. Recib. | Dif. Entre bol. Recibidas en casilla (D) y la suma de A y B |
2254 B | 547 | 121 | 632 | 632 | 36 |
2254 C1 | 555 | 97 | 633 | 633 | 19 |
2254 C2 | 523 | 112 | 633 | 633 | 2 |
2254 E1 | 107 | 31 | 134 | 138 | 0 |
2255 B | 316 | 107 | 424 | 424 | -1 |
2255 C1 | 331 | 91 | 424 | 424 | -2 |
2256 B | 266 | 93 | 361 | 362 | -3 |
2257 B | 440 | 168 | 607 | 608 | 0 |
2257 C1 | 453 | 181 | 608 | 609 | 25 |
2257 C2 | 431 | 176 | 608 | 609 | -2 |
2257 C3 | 430 | 179 | 608 | 609 | 0 |
2260 C1 | 587 | 149 | 734 | 735 | 1 |
2261 B | 308 | 82 | 389 | 390 | 0 |
2261 C1 | 321 | 70 | 391 | 391 | 0 |
| 9364 | 2424 | 11919 | 11940 | 82 |
Cabe precisar que en el cuadro que antecede no se realiza el estudio con relación a la casilla 2258 E1 puesto que no fue posible localizar el acta de escrutinio y cómputo elaborada en la casilla.
D. Conviene señalar que, en ocho casillas, el consejo no procedió a su apertura en razón de que en todas ellas se contó con la copia del acta que debe estar integrada al paquete y no fueron detectadas inconsistencias o errores en el cuerpo de dichas actas.
Sin embargo, de entre ellas destaca que en las casillas 2256 B, 2261 B y 2261 C1 los funcionarios de casilla asentaron en la hoja de incidentes que fueron detectadas boletas falsas, aconteciendo que únicamente en la última de ellas se especifica que éstas no fueron tomadas en cuenta para el cómputo.
Asimismo, en las casillas 2253 B y 2259 B se presentaron escritos de protesta por parte de los representantes de los partidos políticos en los que se da cuenta de la presencia de boletas apócrifas aunque tal circunstancia no se asentó en las actas respectivas.
Así, tal como se adelantaba al inicio del análisis de los agravios que nos ocupan, resulta inexacto que la inconsistencia sobre la cual determinó declarar la nulidad el tribunal responsable se encuentre plenamente cuantificada o determinada y que esta fue debidamente depurada por el actuar del Consejo General.
Lo anterior en razón de que, las inconsistencias de que se ha dado cuenta en líneas precedentes, no permiten tener certeza respecto de que la irregularidad de que dio cuenta el Consejo General (boletas falsas) hubieren sido las únicas que acontecieron en las casillas de la elección de munícipes de Tlaola, Puebla, pues los datos que arrojan las actas elaboradas por dicho órgano son, por lo menos en las casillas 2254 B, 2254 C1, 2254 C2, 2254 E1, 2255 C1, 2256 B, 2257B, 2257 C1, 2257 C3, 2260 C1, 2261 C1 y 2261 B (12 en total), palmariamente inconsistentes e inexplicables.
Así, de dichas inconsistencias destacan que en cuatro casos, los datos contenidos en el acta demuestran que se usaron un mayor número de boletas que las entregadas a las mesas directivas de casilla y que en seis de las ocho casillas cuyos paquetes no fueron objeto de apertura por el Consejo General, se dio cuenta de que se presentaron boletas falsas, aconteciendo que en cuatro de esos casos se asentó tal circunstancia en documentales públicas (las hojas de incidentes que forman parte de las actas de casilla) y solo en una de ellas se especifica que no se contabilizaron las boletas apócrifas en el escrutinio y cómputo de la casilla.
Por tanto, contrario a lo argumentado por el accionante, esta Sala Regional estima que la irregularidad detectada por el Consejo General no es susceptible de ser certeramente cuantificable y la actuación de dicho órgano fue insuficiente para depurar ese vicio y evitar que trascendiera al resultado de la elección.
Esto en razón de que el factor cuantitativo de la irregularidad, que es la piedra angular de lo alegado por la actora, resulta irrelevante en el caso, pues acudir a él sólo sería válido si fuese posible determinar con exactitud la magnitud de la irregularidad, lo que en el caso no acontece ante el actuar inexacto del Consejo General y en consecuencia la imposibilidad de saber con precisión si la irregularidad fue totalmente depurada aunado a la tendencia de la presencia de boletas falsas en dieciocho casillas (78.26%) de las veintitrés instaladas para la elección.
En razón de todo lo expuesto es que este órgano jurisdiccional federal estima que, contrario a lo argumentado por la actora, la actuación desplegada por el Consejo General no fue suficiente para depurar la grave irregularidad acaecida en el desarrollo de los comicios de la elección de munícipes de Tlaola, Puebla.
En ese sentido, ante la imposibilidad de este órgano jurisdiccional de poder declarar que los resultados obtenidos por el Consejo General en las casillas en que fue realizado de nueva cuenta el escrutinio y cómputo es fidedigno, puesto que subsisten inconsistencias no lógicas o irrazonables en el contenido de varias actas de las casillas aperturadas y ante la constante presencia de boletas apócrifas que constituyen una grave afrenta al principio de universalidad del sufragio, es que no es posible aseverar que el cómputo general de la elección de munícipes que nos ocupa, obtenido por la máxima instancia del instituto local, debe considerarse fidedigno, confiable y verificable, como erróneamente lo asevera la coalición actora.
En razón de todo lo anterior, lo procedente en el caso es confirmar la resolución impugnada.
SEXTO. Como se dio cuenta en el considerando anterior, la accionante acompañó a su escrito de demanda, como medio de prueba, un total de cuatro mil doscientos cuarenta y cuatro escritos signados por ciudadanos pertenecientes, según el dicho de la propia coalición actora, a diversas localidades del municipio de Tlaola, Puebla.
Así, refiere en su demanda que los mencionados escritos le fueron entregados de manera espontánea y a manera de exigencia para que fuera incluida su inconformidad y descontento con la sentencia recurrida.
Ahora bien, del análisis de lo expuesto en los documentos en comento se advierte que se encuentran dirigidos a inconformarse con el fallo impugnado en el presente juicio en virtud de que, desde su perspectiva, con la declaración de la nulidad de elección de munícipes de Tlaola, Puebla, se afectó el derecho al voto activo.
Esto es así en tanto que todos ellos consignan, en idénticos términos, lo siguiente:
“…como consecuencia de la sentencia Emitida (sic) en día 23 de Diciembre de este año, en la que el Tribunal Electoral del Estado de Puebla determinó la nulidad de la elección del municipio en que resido, en particular de la casilla ______, violentando mi derecho a votar, me permito hacer patente mi protesta, descontento e inconformidad con dicha resolución, toda vez que, la anulación de la votación en mi municipio y por ende en dicha casilla, implica y tiene por efecto NO RESPETAR MI VOLUNTAD CIUDADANA, misma que ejercí libremente …
…y solicito desde este momento a ustedes magistrados, me restituyan ese derecho de votar y hacer que mi voto sea respetado…”
Ahora bien, dada la naturaleza de la violación aducida, este órgano jurisdiccional federal considera que su estudio pudiese realizarse por la vía del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano; lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 41 párrafo segundo base VI y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como 79 y 80 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los que se prevén que el juicio ciudadano es la vía idónea para tutelar los derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación política, así como los demás derechos y prerrogativas directamente relacionados con éstos.
De ahí que, de ser el caso de que resultara procedente la tramitación de dicho juicio ciudadano, su conocimiento y resolución correspondería a esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme lo que establece el artículo 195 fracción IV inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación pues se alude la presunta violación al derecho de votar en una elección municipal correspondiente a la circunscripción de este órgano colegiado.
Sin embargo, no es posible darles el trámite relativo a dicho medio de impugnación federal pues que tales documentos fueron aportados al expediente en que se actúa con el carácter de pruebas, concretamente como documentales privadas.
Así, conviene traer a cuenta que el artículo 79 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que solo procederá el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano cuando los ciudadanos, por sí mismos y en forma individual, hagan valer alguna violación a sus derechos político electorales.
Tal mandato legal implica que, solo en aquellos casos en que sea expresa la volunta de los ciudadanos de inconformarse de un determinado acto por considerarlo lesivo a su esfera de derecho procederá instaurar el medio de impugnación federal en comento.
Lo que no acontece en el caso, pues no fueron los ciudadanos quienes concurrieron ante esta instancia a manifestar su voluntad de recurrir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, sino que dichos escritos fueron presentados por un tercero (coalición actora) como un medio para acreditar un supuesto derecho de los habitantes del municipio de Tlaola, Puebla, y el cual pretende tutelar mediante el ejercicio de una acción tuitiva de intereses difusos.
En ese sentido, no puede estimarse que sean los ciudadanos, por sí mismos, los que concurran ante esta instancia federal, pues no se tiene la certeza de la voluntad de éstos de inconformarse mediante la instauración de un medio de defensa en contra de la resolución recurrida por la coalición actora.
No obstante lo anterior, aun en el caso de que pudiera estimarse que la voluntad de los ciudadanos de inconformarse ante este tribunal fuera evidente o manifiesta, se estima que resultaría innecesario encauzar tales escritos al medio de impugnación aludido puesto que se actualiza una causa de improcedencia que imposibilitaría que pudiera analizarse la pretensión de los accionantes aún mediante el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano.
En efecto, el artículo 9 párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece lo siguiente:
Artículo 9
1. Los medios de impugnación deberán …
[…]
3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.
[…]
De lo dispuesto en el numeral invocado se advierte que procede el desechamiento de plano en aquellos casos que el escrito de demanda no consigne hechos y agravios o bien, habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no pueda deducirse agravio alguno.
En el caso, del análisis de los escritos presentados por la actora, que, salvo los datos relativos a la identificación de los ciudadanos que supuestamente signan en cada uno de ellos son idénticos, este órgano colegiado advierte que se limitan a realizar una narración de hechos y a alegar la supuesta violación a su derecho al sufragio activo, sin embargo, omiten expresar algún razonamiento tendiente a demostrar la supuesta afectación que aluden y, de los hechos narrados, no es posible advertir ningún razonamiento que pueda considerarse como un agravio.
De ahí que, como ya se ha anunciado, resultaría infructuoso el encauzar tales escritos a efecto de que sean analizados en la vía del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, pues tal circunstancia no soslayaría el hecho de que resultan notoriamente improcedentes y por tanto deben ser desechados de plano en términos de lo dispuesto en el artículo 9 párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo anteriormente expuesto se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la sentencia de veintitrés de diciembre de dos mil diez emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Puebla en los autos del Recurso de Inconformidad identificado con la clave TEEP-I-054/2010 y TEEP-I-057/2010 acumulados por las razones expuestas en el considerando QUINTO del presente fallo.
Notifíquese por correo certificado a la coalición actora toda vez que señaló domicilio en lugar diverso a la sede de este órgano jurisdiccional; por oficio al Tribunal Electoral del Estado de Puebla acompañado con copia certificada de la presente sentencia; y por estrados al tercero interesado y a los demás interesados de conformidad con lo previsto en los artículos 26 párrafo 3, 28, 29 y 93 párrafo 2 incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes al tribunal responsable y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con jurisdicción en la Cuarta Circunscripción Plurinominal y sede en el Distrito Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
EDUARDO ARANA MIRAVAL
| |
MAGISTRADO
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA |
MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ | |
[1] Tesis visible a páginas 49 y 50 de la compilación oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", tomo "Jurisprudencia".
[2] Tesis visible a páginas 155 a 157 de la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, tomo “Jurisprudencia”.
[3] Tesis visible a páginas 21 y 22 de la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, tomo “Jurisprudencia”.
[4] Tesis visible a páginas 22 y 23 de la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, tomo “Jurisprudencia”.
[5] Tesis visible a página 23 de la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, tomo “Jurisprudencia”.
[6] Tal como lo ilustra la tesis S3EL 044/98de rubro: "INFORME CIRCUNSTANCIADO. NO FORMA PARTE DE LA LITIS" consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo: Tesis Relevantes, página 641.
[7] Tesis visible a página 103 de la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, tomo “Jurisprudencia”.